NormativaTratatado Minero Chile-Argentina

Mensaje presidencial del tratado

MENSAJE N° 5-341

Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a la consideración de esta H. Corporación el Tratado con la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera, su Protocolo Complementario y el Acuerdo que corrige este último instrumento Internacional, suscritos el 29 de diciembre de 1997, el 20 y 31 de agosto de 1999, respectivamente.

I. EL TRATADO Y SU PROTOCOLO EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN.
Los desafíos que plantea el desarrollo económico en el mundo globalizado de los umbrales del tercer milenio, han llevado a las Repúblicas de Chile y Argentina a considerar la posibilidad de integrar y complementar la actividad minera fronteriza de ambos países, sobre una base de mutua conveniencia y en el contexto de una colaboración recíproca progresivamente mayor en crecientes ámbitos de la vida nacional.
Se está consciente, por otra parte, de la realidad mundial que enfrenta la minería y la importancia consecuencial que reviste el concepto de competitividad regional, como un antecedente para la evaluación y realización de proyectos mineros de inversión entre Chile y Argentina. En este orden, el Tratado y el Protocolo Complementario que se someten a vuestra aprobación, están destinados a fortalecer el posicionamiento de ambos países en el ámbito de las inversiones, el desarrollo de la infraestructura y el aprovechamiento de los recursos naturales de modo ambientalmente sustentable, posibilitando así el desarrollo de proyectos mineros transfronterizos que impliquen para las Partes nuevas oportunidades de negocios y una reducción en los costos de producción, con el apoyo de mecanismos de facilitación fronteriza.

En la presente década Chile y Argentina han emprendido importantes esfuerzos en el ámbito de la integración vial y energética, lo que traerá significativos beneficios para la producción y comercialización de nuestros productos. En este contexto, el Tratado y el Protocolo Complementario que se elevan a vuestra consideración, constituyen un nuevo paso, importante y necesario, en el proceso de integración entre ambos países.

II. ANTECEDENTES.
La iniciativa de celebrar un tratado en materia minera, tiene su origen en el Tratado de Paz y Amistad suscrito el 29 de noviembre de 1984. Dicho instrumento jurídico internacional, tuvo la vitud, no sólo de resolver la controversia austral con el vecino país, sino que además, sentó bases convencionales para que ambos países avanzaran en la cooperación económica y la integración física. A este respecto, resulta sustancialmente pertinente el Artículo 12 del Tratado en referencia, que creó la Comisión Binacional de Cooperación Económica e Integración Física, con el objeto preciso y explícito, de intensificar el logro de una mayor integración, promoviendo principalmente el desarrollo de iniciativas en áreas como el sistema global de enlaces terrestres, la habilitación mutua de puertos y zonas francas, el transporte terrestre, la aeronavegación, las interconexiones eléctricas, las telecomunicaciones y la exploración de recursos naturales.

En ese mérito, cuyas proyecciones jurídicas se han manifestado en una serie de instrumentos vigentes, el 2 de abril de 1991, Chile y Argentina suscribieron el "Acuerdo de Complementación Económica N° 16" (A.C.E. N° 16), en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, al que se anexó el "Protocolo N° 3". En éste último se acordó, de manera expresa, aprovechar en forma conjunta, en caso que las circunstancias lo permitan, los recursos naturales que se extienden a ambos lados de la frontera, de tal modo que su exploración y posterior explotación se lleven a cabo en forma Racional e integrada, aplicando normas y tecnologías propias de una minería avanzada.

Concretamente, en el marco del "Consejo del Acuerdo de Complementación Económica N° 16" -siguiendo la dinámica de un proceso que empieza a manifestarse naturalmente- se constituyeron comisiones binacionales de trabajo técnico y jurídico, integradas principalmente por profesionales de los Ministerios y Servicios competentes y con la constante colaboración de las asociaciones empresariales y gremiales de ambas naciones -la Sociedad Nacional de Minería, de Chile, y la Cámara Minera Argentina- con el objeto de elaborar el cuerpo preparatorio de un acuerdo internacional, antecedente directo del Tratado que hoy se somete a aprobación legislativa.
Finalmente, después de una serie de etapas de estudio y negociación, el 29 de diciembre de 1997, en ceremonias similares efectuadas sucesivamente en las ciudades de San Juan, Argentina, y de Antofagasta, Chile, los señores Cancilleres de ambos países suscribieron el texto del "Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera", en presencia de los respectivos primeros Mandatarios.

III. CONTENIDO DEL TRATADO.

1. Estructura.
El Tratado en referencia está dispuesto en 23 Artículos y 2 Anexos, éstos últimos relativos al ámbito de su aplicación.
Los Artículos 1° al 4° establecen el objeto y alcances de dicho cuerpo jurídico internacional. Definen los términos empleados por él, precisan el ámbito de aplicación e instituyen una cláusula sobre trato nacional.
Los Artículos 5° al 8° regulan lo relativo a los Protocolos Adicionales Específicos, establecen el alcance de las facilitaciones fronterizas y disciernen aspectos tributarios, aduaneros y regímenes promocionales.
Los artículos 9° al 15 versan sobre aspectos laborales y previsionales, cargo de los gastos, estatuto jurídico de protección al medio ambiente, régimen de protección a la salud de las personas, sistema de utilización de los recursos hídricos compartidos y la preservación de la demarcación limítrofe.
Finalmente, los artículos 16 al 23 abordan materias relacionadas con la suspensión y el cese del negocio minero, el régimen de excepciones generales, la autoridad responsable de la administración y evaluación del Tratado, el sistema de solución de controversias, la incorporación de los Protocolos Específicos preexistentes a este nuevo cuerpo jurídico internacional, así como su entrada en vigencia y duración.

2. Objetivos Centrales.
Los objetivos centrales del Tratado son los siguientes:
a. Otorgar un marco jurídico, basado en el trato nacional, en virtud del cual se eliminan, dentro del ámbito de aplicación del Tratado, las prohibiciones y restricciones a chilenos y argentinos, establecidas por las respectivas legislaciones internas en razón de su calidad de extranjero o de nacional del país limítrofe, para la adquisición de derechos mineros o la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles situados en las zonas de frontera. Este principio del trato nacional deberá inspirar las políticas que se apliquen respecto de actividades conexas a la minería y que sean necesarias para su más eficiente desarrollo.
b. Asimismo, contempla la posibilidad de establecer mecanismos de facilitación fronteriza, apoyar la actividad transfronteriza o constituir servidumbres transfronterizas en favor de los inversionistas de ambas Partes, permitiendo así, dentro del ámbito de aplicación del Tratado, el desarrollo del negocio minero, en especial de aquellos proyectos mineros que requieren de ellas.

3. El área de operaciones.
Para llevar a cabo la actividad minera transfronteriza, se contempla la posibilidad de establecer una "área de operaciones" que abarcaría territorio de ambos países, dentro de la cual se aplicaría un régimen jurídico especial para la circulación de personas, medios de transporte, maquinarias e insumos necesarios para el desarrollo del negocio minero. También se considera la posibilidad de constituir servidumbres en el territorio de una Parte a favor de un proyecto que se desarrolla en el territorio de la otra, previo acuerdo adoptado en un Protocolo Adicional Específico.

4. Ambito territorial de aplicación del Tratado.
Está perfectamente definido mediante coordenadas geográficas y ha sido representado en un mapa anexo que forma parte del Tratado. Dicho ámbito ha sido determinado de manera de incluir áreas territoriales limítrofes de ambos países, donde se encuentran los potenciales yacimientos que sería de mutuo interés explotar. Se han excluido expresamente las áreas que por razones de intereses superiores, los países estimaron, debían quedar exentas de la aplicación del Tratado.

5. Administración y evaluación del Tratado.
Con el objeto de implementar los mecanismos necesarios para garantizar la ejecución del mismo, se crea un órgano mixto denominado "Comisión Administradora", cuyas funciones, entre otras, serán las de velar por el cumplimiento del Tratado, conocer de los proyectos mineros que se sometan a su consideración y facilitar los procesos de solución de controversias correspondientes.

6. Ventajas del Tratado.
a. Es preciso considerar -al evaluar el Tratado- que la exploración y explotación de los recursos mineros a los que se podrá aplicar el Tratado sometido a vuestra consideración, atraerá una importante demanda de insumos y servicios, especialmente en nuestro país, en virtud de razones geográficas y de cultura laboral. Ello generará beneficios adicionales a dicha explotación o emprendimiento, con la consecuente ampliación de nuestros mercados en dichos rubros. Además, tendrá un impacto positivo en la mano de obra asociada por estas actividades. El Tratado prevé el acceso a los insumos que puedan requerirse por el negocio minero, así como a la contratación de trabajadores y profesionales en los términos de su artículo 10. Ello habrá de redundar en una gestión más eficiente de los proyectos mineros que se desarrollen en este nuevo marco.

b. El Tratado hará florecer muchos activos mineros argentinos ubicados en zonas cordilleranas, con características geológicas similares a los depósitos mineros chilenos, los que han estado suspendidos durante muchos años, porque no existían en dicho país las condiciones jurídicas, económicas, de infraestructura y de experiencia, que son básicas para avanzar hacia las fases de exploración avanzada, de desarrollo hasta la factibilidad técnico-económica y la obtención de financiamiento.

c. De esta manera, se presenta para nuestro país una oportunidad histórica para ser parte en el desarrollo minero del país vecino, aportando desde Chile los servicios y conocimientos técnicos, la tecnología minera conocida y probada, mano de obra, transporte, energía en sus diversas formas, capacidad de fusión y refino, que promoverá en nuestro ámbito el mejoramiento de la infraestructura vial y portuaria, y la ampliación de nuestras fundiciones y refinerías estatales o privadas.

d. Está comprobado el valor agregado y los encadenamientos que presenta el sector minero en nuestro país con otras actividades de la minería nacional. La demanda que genera cualquier proyecto minero en insumos, maquinaria, equipos, tecnología y servicios de ingeniería y construcción es cuantiosa.

e. Sólo tomando en consideración los proyectos mineros existentes a la fecha, a los cuales afectará positivamente el Tratado, que proyectan una inversión inicial de capital de a lo menos dos mil millones de dólares (U$ 2.000.000.000), se estima que generarán una demanda de bienes y servicios en Chile durante la construcción de esos complejos mineros, de a los menos mil doscientos cincuenta millones de dólares (U$ 1.250.000.000) y, durante la operación y vida útil de las minas de -25 años-, de una suma no menor a seis mil ochocientos millones de dólares (U$ 6.800.000.000).

f. En el espíritu de cooperación que inspiran el Tratado en referencia y el Protocolo N° 3 sobre Cooperación e Integración Minera del ACE 16, la participación activa y consensuada de ambos países para la promoción de los usos del cobre a nivel mundial, en foros y organismos internacionales especializados en minería, como asimismo en las instancias multilaterales vinculadas a cuestiones ambientales y de salud, permitirá dar una mejor respuesta a los desafíos y exigencias que surgen en los cambiantes escenarios internacionales.

g. La aplicación del Tratado llevará a la realización de esfuerzos binacionales conjuntos en los que debemos considerar acciones coordinadas para la defensa y promoción comercial de nuestra producción de cobre, con el propósito de ampliar los mercados en el ámbito internacional, enfrentar las eventuales crisis que pudieren afectarles, y definir estrategias de desarrollo. Ello contribuirá, además, al crecimiento sostenible de la actividad. Asimismo, la realización y difusión de estudios e investigaciones coordinadas, permitirá identificar y promover nuevos usos y mercados para la producción minera.

IV. PROTOCOLO COMPLEMENTARIO.
Además del texto del Tratado mismo y sus dos Anexos, se somete a vuestra consideración el Protocolo Complementario aludido, suscrito en nuestra capital el 20 de agosto de 1999.

1. Tiene carácter interpretativo.
Este cuerpo de normas complementarias tiene un carácter interpretativo. Esto es, no crea nuevos derechos ni establece obligaciones diferentes a las que consulta el Tratado, sino que está destinado a explicitar el sentido y alcance de algunos aspectos que parecieron básicos y a fortalecer el concepto del pleno cumplimiento de las disposiciones del Tratado en el ámbito nacional, provincial y regional.

2. Aplicación del principio del trato nacional.
Entre estos aspectos, en el Artículo Primero del Protocolo Complementario se ha querido aclarar el sentido de los Artículos 1, 4 y 5 del Tratado, relativos a los alcances y objetivos del mismo, así como a las materias sujetas a la celebración de Protocolos Adicionales Específicos, respectivamente.
Conforme a estas disposiciones, como se ha señalado, las Partes aplican el principio del trato nacional a las personas naturales o jurídicas de la otra Parte que pretenden desarrollar un negocio minero, lo cual tiene como consecuencia, el levantamiento de las prohibiciones y restricciones para adquirir derechos reales y derechos mineros, establecidas en razón de la calidad de extranjeros fronterizos.

A partir del principio indicado, el Tratado y su Protocolo Complementario contemplan que:
a) La adquisición de derechos mineros amparados por el Tratado o su ejercicio, y la realización de otras actividades contempladas en las respectivas legislaciones mineras, se permiten por el solo efecto del mismo Tratado. En consecuencia, no se requiere para ello, un pronunciamiento especial de la Comisión Administradora.

b) En lo relativo a la adquisición por nacionales de una Parte, de la propiedad u otros derechos reales sobre inmuebles situados exclusivamente en las zonas fronterizas del territorio de la otra Parte, pero dentro del ámbito de aplicación del Tratado, y que por su naturaleza no son necesariamente inherentes al desarrollo de un negocio minero, pero que se requieren para la realización de actividades propias de éste, el Protocolo aclara el sentido del Tratado, en cuanto a que se requiere un pronunciamiento de la Comisión Administradora, la que acreditará, de manera simple y expedita, la existencia de dichas actividades o de un proyecto minero.

c) Cuando el desarrollo del negocio minero requiera de facilitaciones fronterizas o actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres transfronterizas o el ejercicio de derechos señalados en el Artículo 1, párrafo tercero, literal a) del Tratado, será necesario que ello se eleve al conocimiento de la Comisión Administradora. Esta podrá recomendar, previa evaluación, la adopción de Protocolos Adicionales Específicos "en los que se determinará el área de operaciones y los procedimientos que en cada caso correspondieren", conforme lo establece el Artículo 5 del Tratado, lo que se reitera en el Artículo Primero del Protocolo Complementario.

La negociación de estos Protocolos Adicionales Específicos, será determinada por las Partes, caso a caso. Estos instrumentos no podrán derogar el Tratado y su Protocolo Complementario, tampoco afectar la legislación interna de cada Parte en lo concerniente a las competencias de sus órganos internos, incluyendo los Tribunales.

Conforme al Artículo 5 del Tratado, párrafo primero, las facilitaciones fronterizas, en especial la constitución de servidumbres, deben ser solicitadas por los inversionistas a la Comisión Administradora para su evaluación. Ello constituye y debe entenderse como una mera habilitación de dicho Organo, a fin de que el interesado pueda constituirlas formalmente con posterioridad, de acuerdo con la legislación nacional del país donde se ubica el predio sirviente.

Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, se facilitarán sustantivamente las actividades de la pequeña y mediana empresa, será importante promover su plena participación en el régimen del Tratado, y considerar, en lo que corresponde a las funciones que desempeña la Comisión Administradora, medidas útiles para responder a las expectativas de aquellos importantes sectores de la minería nacional. La Comisión Administradora podrá recomendar Protocolos sobre facilitación, en forma simple, expedita y económica, teniendo precisamente en cuenta esta importante realidad.

3. En relación con los recursos hídricos.
Otra materia que aborda el Protocolo Complementario, está dado por el reconocimiento expreso de la posibilidad de contar con recursos hídricos existentes en el país vecino, para su empleo en proyectos mineros del otro lado de la frontera, aun cuando ellos no tengan la calidad de recursos hídricos compartidos.

4. En relación con las instalaciones propias de un proyecto minero.
También se ha dejado expresamente establecida la posibilidad de ubicar instalaciones propias de un proyecto minero en el país vecino, cuando el territorio de éste presente el ámbito espacial más idóneo para determinadas faenas, entre ellas, plantas de beneficio, campamentos, relaves, depósitos de estériles, etc. Lo anterior, sin perjuicio de considerar, en todo caso, el pleno cumplimiento de las normas ambientales de los respectivos países.

5. Solución de controversias.
Junto a los mecanismos específicos que prevé el Tratado para asuntos que conciernen a los inversionistas y a las relaciones entre las Partes, el Protocolo Complementario estipula la posibilidad de recurrir a la Comisión Administradora a objeto que se examinen, mediante procedimientos ágiles de negociación, cuestiones de naturaleza operacional que afectaren el desarrollo de actividades de un proyecto minero en el otro país.

V. ACUERDO QUE CORRIGE EL PROTOCOLO ADICIONAL.
Finalmente, cabe precisar que por un posterior Acuerdo entre las Partes, adoptado por Intercambio de Notas, suscrito en Buenos Aires el 31 de agosto de 1999, fue corregido el inciso segundo del Artículo Primero del Protocolo Complementario, en el sentido de eliminar la expresión "que", entre las palabras "Parte" y "deseen", pues se incluyó involuntariamente.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente:

 

PROYECTO DE ACUERDO
"ARTICULO UNICO.- Apruébanse el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera y sus Anexos I y II, suscrito en San Juan, República Argentina, y en Antofagasta, República de Chile, el 29 de diciembre de 1997; su Protocolo Complementario, suscrito en Santiago, Chile, el 20 de agosto de 1999, y el Acuerdo que corrige este último instrumento internacional, adoptado en Buenos Aires, Argentina, por Intercambio de Notas, el 31 de agosto de 1999".
Dios guarde a V.E.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República

JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETTE
Ministro de Relaciones Exteriores

SERGIO JIMENEZ MORAGA
Ministro de Minería

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