NormativaTratatado Minero Chile-Argentina

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL TRATADO DE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA ENTRE LAS REPÚBLICAS ARGENTINA Y DE CHILE

Tratado Minero Chileno - Argentino

ARTICULO 1: En virtud del trato nacional previsto en el Artículo 4 del Tratado y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1, párrafo segundo del mismo, los nacionales y sociedades de una parte que soliciten constituir derechos mineros o realizar actividades de cateo, exploración u otras amparadas por la legislación minera de la otra Parte, siempre que se circunscriban exclusivamente al territorio de esta última, sean estos proyectos de pequeña, mediana o gran minería, podrán acceder a tales derechos o realizar dichas actividades directamente, sin previo pronunciamiento de la Comisión Administradora, debiendo cumplir con la normativa de la legislación interna del país donde se requieran tales derechos o actividades.
En aquellos casos en que los inversionistas de una Parte que deseen adquirir la propiedad o mera tenencia o la constitución de otros derechos sobre inmuebles situados exclusivamente en el territorio de la otra Parte, dentro del ámbito de aplicación del Tratado, con el fin de desarrollar una actividad minera que no requiera de facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres transfronterizas o el ejercicio de los derechos señalados en el Artículo 1, párrafo tercero literal a) de dicho instrumento, corresponderá a la Comisión Administradora la acreditación de la existencia de dicha actividad.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 5 cuando se requiera de facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres transfronterizas o el ejercicio de los derechos señalados en el Artículo 1, párrafo tercero literal a) del Tratado.

ARTICULO 2: Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos del Tratado y a efecto de prevenir o solucionar diferencias que se produzcan entre el inversionista de una parte y los organismos públicos de la otra Parte sobre cuestiones o materias operacionales, la Comisión Administradora podrá establecer procedimientos ágiles de negociación.

ARTICULO 3: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 del Tratado, se entenderá que las Partes permitirán a los inversionistas de una y otra, el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el desarrollo del negocio minero, comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus respectivos territorios, aunque no tengan la calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que se encuentren dichos recursos.

ARTICULO 4: En el marco de integración que garantiza el Tratado, en especial en lo referente al acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero, se entiende que entre ellos se consideran los que contemplan las respectivas legislaciones en favor de las concesiones mineras y las plantas de beneficio, fundición y refinación, incluidos también los depósitos de estériles y tranques de relaves o diques de cola. Atendido que dichos derechos, de acuerdo con el Artículo 1, párrafo tercero literal a) del Tratado se extenderán a las concesiones y plantas del territorio de la otra Parte, éstas considerarán, dentro del área de operaciones que se determinará en el respectivo Protocolo Adicional, la posibilidad de ubicar sus instalaciones en el ámbito espacial más apropiado, concediendo al efecto las facilitaciones que requieran los inversionistas de una de ellas en el territorio de la otra, para el desarrollo de sus actividades mineras.

ARTICULO 5: Cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las disposiciones del Tratado en su territorio en el ámbito nacional, provincial y regional.
A tal efecto, una vez constituida la Comisión Administradora le corresponderá, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 18 párrafo cuarto literal a), velar por que las autoridades competentes de ambos países apliquen el Tratado y el presente Protocolo conforme a dicho propósito.

ARTICULO 6: La Comisión Administradora determinará los procedimientos y demás medidas necesarias para adecuar los Protocolos Adicionales Específicos correspondientes a los actuales proyectos mineros Pascua Lama y Pachón a las disposiciones del Tratado, una vez que éste entre en vigencia.

ARTICULO 7: En el cumplimiento de sus funciones, y respecto de las materias que se sometan a su estudio y resolución, la Comisión Administradora podrá efectuar consultas a representantes del sector privado. A tal efecto, cada Parte podrá crear una comisión asesora empresarial, formada por representantes de los diferentes sectores de la actividad minera, cuya función consistirá en dar asesoría en los temas en que sea consultada por la Comisión Administradora.

ARTICULO 8 : El presente instrumento forma parte integrante del Tratado y entrará en vigor junto con éste.

FIRMANTES
Hecho en Santiago, Chile, a los 20 días del mes de agosto de 1999.

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